Resumen: Prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos. La parte recurrida se allana a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de esta Sala desde la STS n.º 35/2021, de 27 de enero, que declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. Aplicación necesaria para el recurso de apelación estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contra las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, STS 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.
Resumen: Acción de resolución de la relación jurídica relativa a la «Cuenta Especial Condicionada» incluida en la escritura de préstamo hipotecario e indemnización de daños y perjuicios, provocados al considerar inviable la realización de la obra para la que se concedió el contrato, cuando se ha obtenido por los mismos hechos en un previo proceso una sentencia que condena al cumplimiento del contrato. Estimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia Provincial en apelación, con estimación del recurso de la demandada, desestima la pretensión. Recurre en casación la actora, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala: i) que la sentencia impugnada no dice que no pueda resolverse un contrato por imposibilidad o frustración de su finalidad económica, sino que en este caso la pérdida de las subvenciones que dio lugar a la inviabilidad económica del proyecto se debió al incumplimiento de las condiciones de tales subvenciones, y que a tal situación no fueron ajenos los problemas surgidos a lo largo del desarrollo de la construcción y atribuibles a los promotores del proyecto, sin que la parte recurrente haya impugnado esta conclusión de la sentencia recurrida; y ii) que, en definitiva, no puede prosperar la acción de resolución basada en que fue el incumplimiento de la demandada el que determinó la pérdida de las subvenciones, en la medida que a dicha pérdida no resultan ajenos los problemas de la construcción atribuibles a los propios promotores del proyecto.
Resumen: El recurso de casación versan sobre la nulidad por abusiva de la condición general relativa a la imposición de gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario consumidor y sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula. La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima la apelación.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial estimó en parte la apelación. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitidas antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento. Se aplican la STJUE de 5 de mayo de 2022, y la STJUE de 5 de septiembre de 2024.
Resumen: La sala desestima los recursos en aplicación de la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, dictadas con posterioridad a su interposición. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
Resumen: Se interpone demanda de tutela del derecho al honor, por inclusión en fichero de insolvencia patrimonial. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda , estimó la intromisión ilegítima y condenó a una cantidad inferior a la pedida. Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia estima el recurso de la demandada y desestima la demanda. Recurre en casación la parte actora y la sala desestima el recurso porque la deuda, que tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito, era cierta y la reclamación de 18 de febrero de 2019, dirigida a CaixaBank, a la que se refería el demandante, en la que se invocaba la nulidad de relación contractual, no se refería al contrato de tarjeta -sino a uno de préstamo- y había sido cursada por una persona distinta al demandante. Y sobre el requerimiento previo aplica la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago, por la cual ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos, y considera cumplidos los requisitos exigidos, en cuanto consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el demandante en el contrato de tarjeta.
Resumen: Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la administración sanitaria. La Sala declara que la acción ejercitada no puede prosperar porque la parte demandante optó por la vía administrativa, mediante la formulación de la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada, y contra la que no formuló recurso contencioso administrativo, sin que conste que volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y la Sala no puede revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, sin invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Terminada la vía administrativa con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa no cabe posteriormente accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.
Resumen: Condenadas en segunda instancia las dos entidades de créditos demandadas-recurrentes conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la discrepancia en casación se limita a la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La sentencia recurrida, al fijarlo en la fecha de recepción de los respectivos requerimientos extrajudiciales a las entidades de crédito, se opone a la jurisprudencia reiterada según la cual, los intereses de la Ley 57/1968 y de la d. adicional primera de la LOE se devengan desde cada anticipo por ser intereses remuneratorios, no moratorios. Esta jurisprudencia se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a una entidad bancaria receptora. No cabe apreciar en estos casos retraso desleal para no aplicar dicha jurisprudencia, pues lo relevante es que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos nace desde el momento mismo en que se aceptan los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada