Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusula de gastos. Prescripción de la acción. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: El promotor de una vivienda unifamiliar demandó al arquitecto-proyectista, a la aparejadora directora de la ejecución y a la constructora, en ejercicio acumulado de acciones por defectos constructivos contra todos esos agentes de la construcción, y de acciones fundadas en el incumplimiento del contrato, dirigidas únicamente contra el arquitecto y contra la empresa. En la demanda se pedía el pago de intereses legales desde el acto de conciliación o desde la fecha de la demanda (en el caso de la reclamación contra el arquitecto). La demanda fue estimada en las instancias, si bien en apelación se redujeron las condenas del arquitecto y de la aparejadora, sin imposición de intereses atendiendo a sola comparación entre el total de lo reclamado en la demanda por todos los conceptos y la cantidad menor concedida. Por este motivo se recurre en casación este último pronunciamiento, al omitir la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia según la cual, no debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino que, a la hora de imponer o no los intereses, se debe analizar la razonabilidad de la discusión del deudor de forma que, si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor. En la materia a la que se refiere la acción principal de las ejercitadas en la demanda, la reclamación por defectos constructivos basada en la LOE o en el art. 1591 CC, la aplicación del canon de razonabilidad obliga a tener en cuenta tres factores específicos: la acreditación de los principales defectos invocados, por encima de su adscripción a una determinada categoría de responsabilidad o valoración, salvo que existan desviaciones muy relevantes; la habitual necesidad de contar con dictámenes periciales para determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción, ya exclusiva, ya solidaria; y la actuación del deudor en orden a asumir y liquidar las partidas más evidentes del daño. Para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes que, en los litigios sobre defectos constructivos, podrán incluir los factores específicos indicados. La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora»,que es, en definitiva, lo que se trata evitar. Asunción de la instancia
Resumen: Demanda que interesa la nulidad de pleno derecho, por existencia de pacto comisorio, falta de concurrencia de los elementos del art. 1261 CC, e ilicitud de la causa o causa falsa de la escritura de compraventa y contrato privado de arrendamiento urbano con opción de compra suscritos por el hijo (fallecido) de los demandantes. La sala recuerda que la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación. Será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen. La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC. Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).
Resumen: Valores Santander. Acción de nulidad por error en el consentimiento. Caducidad, día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Reiteración de la jurisprudencia sobre adquisición de productos financieros complejos y sobre productos de naturaleza muy similar: la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, la acción estaba caducada. Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de defectos en el asesoramiento: reiteración de jurisprudencia. Posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos prestado por una entidad de servicios financieros, a la vista del perfil e intereses del cliente. El plazo de prescripción aplicable no es el del art. 945 CCom, sino el plazo general previsto en el art. 1.964. CC, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al mismo por la ley 42/2015. Devolución de actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos de la cuenta de la demandante, que salieron de ella como consecuencia de tres transferencias no autorizadas por la titular. Como regla general, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas, salvo fraude o negligencia grave del usuario. La carga de la prueba de las excepciones corresponde a la entidad prestadora de los servicios. La negligencia grave del usuario equivale a la falta de la más elemental diligencia, y ello supone que ha de ser el resultado de su propia iniciativa, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional.
Resumen: Acción de responsabilidad de la entidad bancaria por la comercialización de productos complejos. Las sentencia de primera y segunda instancia estimaon la pretensión. Recurre en casación el banco demandado y la Sala desestima el recurso por concurrir causas de inadmisión. El primer motivo del recurso se funda en una supuesta infracción del artículo 1.101 del Código civil y en la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad contractual que se cita, al haberse estimado la acción indemnizatoria ejercitada sin haberse acreditado la existencia de daño. Sin embargo, tal alegación, en ningún momento, fue planteada en la instancia, por lo que es cuestión nueva. Los motivos segundo y tercero incurren en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y carecer de interés casacional. Los motivos del recurso se fundan en que el actor se encontraba correctamente informado al tiempo de contratación de los productos litigiosos; declara la sala que tal hecho choca frontalmente con los que se consideran acreditados en la sentencia recurrida. La concurrencia de causas de inadmisión determina la desestimación del recurso.
Resumen: Nulidad por error en la adquisición de cuotas participativas de la CAM. La Audiencia declaró la caducidad de la acción ejercitada. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la reclamación realizada por la demandante en marzo de 2012 o la fecha del 31 de marzo de 2014, en que se hace pública la amortización de las cuotas participativas, como sostiene la recurrente. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación. La solución adoptada por la sentencia recurrida es conforme con esta doctrina. La sentencia de la Audiencia concluye que en esta fecha la demandante tenía una total y real comprensión de las características y riesgos de las cuotas participativas, siendo consciente del error en que había incurrido al contratar. La reclamación realizada por la actora, del tenor literal que se recoge en los propios hechos acreditados de la sentencia, evidencia que, al menos a partir de tal momento, pudo comprender las características y riesgos del producto complejo adquirido. Se desestima la casación.
Resumen: El Tribunal Supremo reitera su doctrina conforme a la cual la novación que elimina la cláusula suelo y establece un tipo fijo temporal es válida, conforme a la jurisprudencia del TJUE, siempre que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, lo que se considera cumplido en este caso. Sin embargo, declara nula la cláusula de renuncia a acciones contenida en el acuerdo, al no superar el control de transparencia por no haberse facilitado al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas de dicha renuncia. Además, se mantiene la nulidad de la cláusula suelo original por falta de información precontractual suficiente. Se estima parcialmente el recurso de casación y, también parcialmente, el de apelación interpuesto en su día, debe apreciarse la validez del acuerdo de novación en lo relativo a la modificación del interés remuneratorio y la nulidad de la renuncia de acciones incorporada a tal escritura, manteniendo la declaración de nulidad de la cláusula suelo originaria acordada en la sentencia de primera instancia, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
